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09.09.2011
Argentina prohibe el endosulfan; Se prohíbe la importación del principio activo Endosulfán y sus productos formulados.

Resolución 511/2011

 

Visto el Expediente Nº S01:0034732/2011 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y pesca, las Leyes Nros. 24.425, 25.278 y 26.011, el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12 de mayo de 1959, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y 21 del 16 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y 816 del 21 de noviembre de 2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que el Decreto Ley Nº 3489 de fecha 24 de marzo de 1958 regula en todo el Territorio Nacional la venta de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos.

Que el Decreto Nº 5769 del 12 de mayo de 1959 crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en el que debe inscribirse toda persona de existencia visible o ideal que se dedique a la comercialización con marca propia o por cuenta propia (o representación si se trata de productos importados), de productos químicos o biológicos destinados al tratamiento o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas útiles, así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas.

Que por la Resolución Nº 816 del 21 de noviembre de 2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se aprueban las “Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola”.

Que el Principio Activo Endosulfán y sus productos formulados se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, que es competencia de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.

Que a través de la Ley Nº 25.278 se ratificó el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Que el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo, aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional recomendó a la Conferencia de las Partes, la inclusión del Endosulfán en el Anexo III (Productos Químicos Sujetos al Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo) de dicho Convenio.

Que a través de la Ley Nº 26.011 se ratificó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.
Que el Comité de Examen de Contaminantes Orgánicos Persistentes del Convenio de Estocolmo en su Sexta Reunión (Ginebra, octubre de 2010), recomendó a la Conferencia de las Partes para su consideración, la inclusión del Endosulfán en el Anexo A de dicho Convenio, con exenciones específicas (Decisión POPRC-6/8).

Que por Ley Nº 24.425 se ratificó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimiento Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech.

Que por Decreto Nº 21 del 16 de enero de 2009 fue creada la Comisión Nacional de Investigación, Prevención, Asistencia y Tratamiento en casos de intoxicación o que afecten, de algún modo, la salud de la población y el ambiente, con productos agroquímicos en todo el Territorio Nacional.

Que en el marco de sus competencias, dicha Comisión Nacional se recomendó priorizar la evaluación del Principio Activo Endosulfán y sus productos formulados.
Que por lo expuesto resulta conveniente propender a la supresión progresiva del uso del Principio Activo Endosulfán y sus productos formulados.

Que teniendo en cuenta que no existe producción nacional del principio activo Endosulfan ni plantas habilitadas para producir dicho principio activo, la supresión progresiva del uso del Endosulfán en nuestro país se implementará exclusivamente a través de una reducción gradual en la importación de dicho principio activo y sus productos formulados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

El Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria  resuelve:

Artículo 1º — Prohíbese a partir del 1º de julio de 2012, la importación del principio activo Endosulfán y sus productos formulados.

Art. 2º — Prohíbese a partir del 1º de julio de 2013 la elaboración, formulación, comercialización y uso de los productos que contengan el principio activo Endosulfán. A partir de esta fecha se producirá la baja automática de dichos productos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 3º — Las empresas que tengan inscripto el principio activo Endosulfán y/o sus productos formulados en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal podrán solicitar voluntariamente su archivo con anterioridad al plazo establecido en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 4º — Para el período comprendido entre la entrada en vigencia de la presente resolución y la fecha de la prohibición de importación establecida en el Artículo 1º de la presente, se establece el siguiente Cronograma de Eliminación Progresiva del Principio Activo Endosulfán y sus productos formulados:
a) Segundo semestre de 2011: El volumen de importación de principio activo y producto formulado (para cada empresa) no podrá superar el promedio de los segundos semestres de los últimos cinco (5) años respecto de los volúmenes establecidos en el período de base en cada caso.
b) Primer semestre de 2012: El volumen de importación de principio activo y producto formulado (para cada empresa) no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) el promedio anual de los últimos cinco (5) años respecto de los volúmenes establecidos en el período de base en cada caso.

Art. 5º — Se tomará como período de base, el promedio de los volúmenes de principio activo Endosulfán y productos formulados en base a éste, importados durante los últimos cinco (5) años. Período del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010.

Art. 6º — Las empresas que, al 31 de diciembre de 2012, tengan inscripto el Principio Activo Endosulfan y/o sus productos formulados en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, deberán presentar, entre el 15 y el 31 de diciembre de ese año, una Declaración Jurada de las existencias remanentes, tanto del Principio Activo Endosulfán como de sus productos formulados a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la que establecerá las pautas y requisitos para la utilización de esas existencias.

Art. 7º — Las empresas a las que, al 1 de julio de 2013, les hubiera quedado un remanente de las existencias declaradas en los términos establecidos en el Artículo 6º de la presente resolución, deberán informarlo a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la que solamente autorizará su reexportación o destrucción.

Art. 8º — Se prohíbe el registro de nuevos productos, principios activos y productos formulados en base al Principio Activo Endosulfán en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 9º — Se faculta a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los procedimientos necesarios para autorizar excepcionalmente, y cuando así lo considere conveniente, el uso de productos sustitutos del Principio Activo Endosulfán, para el control de las plagas y en los cultivos que así lo ameriten.

Art. 10. — Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7a, del Indice del Digesto Normativo del }Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 11. — Infracciones: El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo decomiso, suspensión, o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

Fuente: SENASA

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